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Fallos: 323:3662 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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que mediara pedido alguno, parece no distinguir entre la particular situación que dificultaba la producción de una prueba pendiente y el desinterés requerido para fundar la presunción de desistimiento del juicio. Este entendimiento resulta contrario a la finalidad y naturalezadel instituto en cuestión, ya que, por vía deuna aplicación del criterio que preside la caducidad dela instancia más allá del ámbito quele es propio, culmina en la frustración ritual del derecho delos recurrentes a obtener una sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la pretensión inicial (v. doctrina de Fallos: 310:1761 ; 319:1142 ; y sentencia defecha 4 de octubre de 1994 en autos S.C. B.201, L.XXII1, caratulados "Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", entre otros). Vale recordar, además, que el Tribunal tiene dicho —en el marco de otros presupuestos fácticos—, que debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por leyes laborales (v. doctrina de Fallos: 311:903 ); que en temas de seguridad social, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones en materia previsional v. doctrina deFallos: 313:247 ; 317:946 , entreotros); y que, tratándose de una cuestión de esta naturaleza, seimponeinterpretar las disposiciones en juego conforme a la finalidad esencial de cubrir riesgos de subsistencia (v. Fallos: 312:787 , 802; 313:1005 ).

A mayor abundamiento, corresponde señalar que V.E. ha reiterado en un reciente fallo, que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumentoal Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto; de manera que por ser dichoinstituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivoritualismo el criterio quela preside más allá de su ámbito propio (v. autos S.C. A.553, L.XXXV, caratulados "Abulafia, David s/ su sucesión s/ incidente de colación e inclusión de bienes", con sentencia de fecha 2 de diciembre de 1999, y sus citas).

Cabe añadir, finalmente, que dada la solución que propicio, resul ta innecesario el tratamiento de los demás agravios.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3662

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