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Fallos: 323:3666 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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5°) Que ello es así porque la alzada, después de reconocer que la primer sentencia recaída en la causa había resuelto que el actor debía quedar encasillado en la categoría J1 -ya desaparecida— y a partir de ella debía determinarse su equivalencia, confirmó el método utilizado por el organismo para liquidar el fallo, con lo cual se ha apartado del pronunciamiento del fuero laboral y ha introducido una modificación en el derecho del titular vulnerandola garantía consagrada en el art.

17 de la Constitución Nacional.

6°) Que para llegar a esa conclusión el a quo consideró que la segunda decisión del fuer olaboral había convalidado el mecanismo utilizado por el Instituto Municipal de Previsión Social y que sólo había hecho lugar a la queja respecto del alcance temporal, por lo que el procedimiento empleado se hallaba firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

7) Que aparte del equívoco evidente en el que incurrió la alzada en la interpretación de tal decisión, soslayó el examen de cuestiones introducidas por el titular en su apelación destinadasa resguardar los derechos adquiridos en las sentencias anteriores y a obtener el cumplimiento efectivo de las mismas.

8?) Que, en efecto, al momento deimpugnar la liquidación la actora solicitó la aplicación del método previsto en la causa "Benzi, Rolando Alberto", fallada por esta Corte con fecha 13 de agosto de 1985, aspecto que no fue considerado por el a quo y sobre el cual debería haberse expedido. Ello es así porque aunque los fallos laborales habían determinado el derecho del titular, no habían contemplado en detalle el mecanismo aplicable para la ejecución de aquél después de la desaparición de la categoría reconocida, y por consiguiente esta cuestión no se encontraba alcanzada por la juzgada.

9?) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con referencia a los hechos comprobados en la causa y, por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional por mediar en el casorelación directa einmediata entrelo debatido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 dela ley 48 y doctrina de Fallos: 312:287 y sus citas).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3666

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