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Fallos: 323:3665 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carmen Vicenta Labruna de Portela en la causa Portela, Julio c/ Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 33.381 y del decreto 1624/77 y ordenó que se reajustaran los haberes del titular, a partir del 1 de enero de 1977, sobre la base de la categoría J1 del escalafón municipal.

2) Que impugnada la liquidación de la sentencia practicada en sede administrativa y apelada la resolución que denegó observación, dicho tribunal revocó la decisión del organismo previsional en razón de que el procedimiento utilizado para su cálculo —consistente en actualizar el valor dela categoría J1, vigente al 31 de diciembre de 1976, por el índice de precios al consumidor— no se conpadecía con lo ordenado en su anterior sentencia, por lo que ordenó que se liquidara nuevamente el haber del actor.

3?) Que contra la sentencia de la Sala | de la ex-Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmóel decreto municipal desestimatoriodeuna nueva sdlicitud del titular para que se cumpliera con las sentencias del fuero laboral que habían pasado en autoridad de cosa juzgada, el titular dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen ala presente queja.

4°) Quesi bien es cierto que loatinente a la existencia oinexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño ala instancia extraordinaria, ello noimpide al Tribunal conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la alzada ha extendido su valor formal más allá de los límites razonables y ha prescindido de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, todo lo cual ha redundado en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:302 ).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3665

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