la atribución de responsabilidad expresada en el último párrafo del considerando anterior no se sustituye por la intervención de la concesionaria.
En tal sentido, el art. 24 del Reglamento de Explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes para impedir la presencia de animales sueltos en la Zona del camino, y los erige en "responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran causar".
Además, el art. 29 del citado reglamento deja las funciones de policía de seguridad y tránsito a cargo de la autoridad pública, que en el caso no ha sido demandada.
3?) Que aun cuando el principio sentado permite, de todos modos, sostener quela responsabilidad del dueño o guardián noes excluyente dela que pudiese corresponder al concesionario por su deber de suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, o por su obligación de adoptar las medidas de emergencia necesarias para solucionar situaciones que impidan la normal circulación vehicular (apartados 6 y 8 del título! del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales y de Precalificación), en el sub liteCovisur S.A. no debe responder.
Ello es así pues no se ha invocado que el concesionario hubiera adoptado una conducta desaprensiva frente a denuncias oinformaciones que revelasen la presencia de animales sueltos en la ruta, ni tampoco se ha intentado demostrar la existencia de un actuar negligente, en general, frente al peligro que tales animales presentan. Por el contrario, el demandado —quien ha manifestado que, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios, vehículos de la empresa recorren permanentemente la ruta y que se han instalado cada 10 km postes telefónicos de comunicación con las estaciones de peaje-, ha probado haber enviado notas de advertencia sobre la situación ala Dirección Provincial de Vialidad, a efectos de que se adoptaran las medidas preventivas correspondientes.
Por ello se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
JuLIO S. NAZARENO — Gustavo A. Bossert.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3609 
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