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Fallos: 323:3612 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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rios del corredor vial que concesiona intentando derivar su propia responsabilidad a terceros. A lo queno esinapropiado añadir, quela fuerZa misma de los hechos muestra con elocuencia la insuficiencia deuna medida de seguridad tal comola consistente en la presencia de vehículos de la empresa que recorrerían permanentementela ruta, y que la existencia de postes telefónicos cada 10 km en nada incidea los efectos de evitar accidentes de la naturaleza del que tratan las presentes actuaciones.

En cuanto ala responsabilidad que la concesionaria leimputa ala citada como tercero, Provincia de Buenos Aires, cabe destacar que en autos nose ha probado que dicho Estado provincial hubiera incumplidolos deberes quele imponen los arts. 9, 15 y 17 del Código Rural local ley 10.081), por lo que no le cabe reproche alguno de conformidad con la interpretación sostenida en el citadovotodela sentencia dictada en la causa "Colavita".

Consiguientemente, la demanda debe prosperar contra Concesionaria Vial del Sur S.A.

4) Que los daños sufridos por el vehículo han sido demostrados por medio de las dec araciones —no impugnadas de los testigos Clemente Bogado (fs. 282 bis., respuesta 4a.) y José Luis De Falco (fs. 289, respuesta 2a.), así como por lasfotografías defs. 8/22. Además, dichas averías lucen razonablemente adecuadas a las características del accidente relatado por los mencionados testigos, por lo que igualmente cabe tener por probado el nexo causal entre aquéllas y este último.

5) Que la parte actora no demostró que hubiera efectuado las reparaciones por las quereciama, sin quetampoco acreditara la autenticidad del presupuesto defs. 7 (conf. desistimiento defs. 281). En tales condiciones, correspondefijar su costo según valores actuales de mer cado (doctrina de la causa B.116.XXIX. "Buenos Aires, Provincia de c/ conductor del vehículo Peugeot 505, patente C 1.375.160 y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de julio de 1999, voto del juez Vázquez, considerando 4), para lo cual se tiene en cuenta la suma de $ 5.386 estimada por el perito ingeniero mecánico, que incluye el impuestoal valor agregado, y que no fue impugnada (fs. 303).

6°) Que la privación del uso del automotor produce por sí misma un daño indemnizable, pues tiendea reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación (causa P.417.XXI11. "Pérez,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3612 
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