En cuanto a Lamarque, el actor no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que fuera propietario o guardián de animal alguno. Antes bien, los testigos Menchaca, Bachex y Manterola coincidieron en afirmar que aquél notenía animales en la zona deLas Armaso Maipú y que tampoco poseía campos con hacienda (confr. fs. 378 vta., 380/380 vta. y 383).
En síntesis: el actor no demostró que ninguno de los codemandados revistieran las calidades de dueño o de guardián de la cosa que provocó el daño, por lo que corresponde rechazar la demanda a su respecto.
2?) Que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guar dador de un animal por los daños que cause la cual en el sub liteseha pretendidoimputar infructuosamente a los codemandados Lamarque y Mattioli, según lo concluido precedentemente), no es exclusiva ni excluyente dela responsabilidad dedistinta índole que, de un modo u otro, puede caberle a otras personas sobre las cuales pesa el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa, lo que podría obedecer, por ejemplo, a la necesidad de que el semoviente no invada una vía de circulación.
Que, en tal sentido, en la sentencia recaída el 7 de marzo de 2000 en la causa C.356.XXXI1. "Colavita, Salvador y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", voto del juez Vázquez, a cuyos fundamentos corresponde remitir, seha concluido en la posibilidad quetantola Provincia de Buenos Aires como la concesionaria vial demandada puedan ser responsabilizadas por los daños que se deriven a terceros por la existencia de obstáculos (por ejemplo, animales) que impiden la normal circulación en las carreteras quetienen bajo su cuidado.
3?) Que, a la luzde esa doctrina, cabe concluir quela presunción de responsabilidad que en el caso incumbe a la Concesionaria Vial del Sur S.A., noha sido desvirtuada por lasnotas que esa empresa remitió ala Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires reclamando dela autoridad pública la adopción de medidas preventivas por la presencia de animales sueltos en laruta nacional N° 2 (fs. 78/83, del expediente N% 5100-1422-95, agregado por cuerda), pues ellas no hacen más que mostrar que, frente a un panorama ya conocido, la concesionaria prefirió eludir la adopción por sí misma de soluciones aptas para cumplir cabalmente con la obligación de seguridad que debe a los usua
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3611
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