ciertamente, son los únicos en los que el Poder Judicial puede ejercer su jurisdicción—, porque no se da una controversia actual y concreta que autorice a calificarlocomotal, en la medida que—tal comoloresolvióV.E. en Fallos: 322:678 , con sus citas—la "aplicación" delas normas o actos de los otros poderes no ha dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto, sino que, por el contrario, la pretensión de la actora seha transformado en una consulta sobre una determinada situación o en un pedido de declaración general y directa de inconstitucionalidad.
—VILEn atención a lo expuesto, en mi opinión, corresponde rechazar la demanda. Buenos Aires, 30 de junio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 343/344 la parte actora deduce el recurso de reposición con apelación en subsidio contra la "providencia suscripta por el Señor Director Procesal" (sic) que dispuso el desglose del escrito defs.
338/339 vta., mediante el cual aquélla intentaba replicar los fundamentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General dela Nación.
Sostiene que dicho dictamen "aconseja a la Corte... a prevaricar" sic), de manera que correspondería aceptar su impugnación a fin de salvaguardar su "derecho a ser oído". Aduce también quela intervención del Ministerio Público "necesariamente impone al litigante la facultad constitucional dedefendersesin sujeción o sumisión alguna por la que la vida, e honor o su fortuna quede a merced de Gobierno o persona alguna". Añade que "consentir actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los quelos for mul en consientan ofirme, a la responsabilidad y pena delos infamestraidores a la patria" (sic).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3559
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