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Fallos: 323:3562 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén, con fundamento en los arts. 509, 622 y cc. del Código Civil, 474 y cc. del Código de Comercio, contra la Provincia de Neuquén (Subsecretaría de Acción Social), a fin de obtener el pago de ocho facturas —obrantes en fotocopia a fs. 6/13— emitidas a su favor, como consecuencia de la deuda contraída por la demandada respecto de la cuenta corriente abierta a su nombre para el servicio puerta a puerta efectuado por la actora, durante los períodos comprendidos entre agosto de 1995 y noviembre de 1996.

Afs. 23, el Juez interviniente se declaróincompetente para entender en las presentes actuaciones, ordenando la remisión del expedienteal Juzgado Civil de la Provincia de Neuquén que por turno correspondiera en razón de la materia.

Disconformes con tal decisión, tantoel Fiscal Federal comolaactora interpusieron sendos recursos de apelación (v. fs. 30 y 31 respectivamente).

A fs. 48, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, de conformidad con la opinión del Fiscal General, revocó la resolución apelada, por entender que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que en el pleito intervienen una empresa del Estado Nacional y una Provincia.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 53 vuelta.

— II Ante todo, cabe señalar que la empresa ENCOTESA fue creada por el Decreto N° 214/92 (art. 6), que establece que ésta se rige por las disposiciones de los arts. 163 al 314 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, quedando encuadrada de ese modo dentro del subtipo legal de Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria.

Asimismo, el art. 9 de dicho decreto establece que, el capital social de la empresa, estará representado por acciones de diver sas categorías, conservando el Estado Nacional, como mínimo, el 51 de las acciones con derecho a voto.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3562

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