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Fallos: 323:3552 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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dido por este Tribunal en la causa "Distribuidora Química S.A." (Fallos: 321:221 ) y transcriben diversas consideraciones de dichofallorespecto dela falta de legitimación por parte dela demandante para cuestionar el traspaso del Puerto de Dock Sud y las facultades de decisión delas autoridades provinciales respecto de dicho ámbito. La provincia añade que la actora había impugnado en aquel pleito los actos administrativos (nacionales y provincial es) que posibilitaron la transferencia del puerto y la revocación del permiso de uso de la actora; y puntualiza que dentro de esos actos "se incluyen la disposición 28/96 y la resolución 877/97 cuestionadas en el presente expediente".

Tales objeciones resultan inatendibles, pues, más allá de que la sentencia invocada fue pronunciada en un juicio de amparo o que descarta, en principio, su aptitud para producir los efectos de la juzgada-, lo cierto es quetampoco medió en dicho juicio ninguna decisión acerca de la legitimidad oilegitimidad dela resolución provincial 560/95, que esta Corte consideró improcedente pronunciar en razón dequela amparista había dirigidola demanda exclusivamente contra el Estado Nacional (ver considerando 6?, in fine del fallo citado).

Por otra parte, cabe hacer notar que la demanda que dio lugar ala causa de Fallos: 321:221 fueiniciada el 25 de setiembre de 1995, por lo que es obvio que la actora jamás podría haber cuestionado en dicha presentación las resoluciones nacionales 28/96 y 877/97, dado queellas fueron dictadas con posterioridad a esa fecha.

Por ello, se decide: |) Rechazar las excepciones opuestas por la Provincia de Buenos Aires, con costas (art. 68 del código citado); 11) Rechazar las excepciones de incompetencia, falta de legitimación manifiesta, litispendencia y cosa juzgada deducidas por Exolgan S.A. y hacer lugar parcialmente a la de defecto legal fijando el plazo de cinco días para que la actora precise los rubros y el monto de los daños y perjuicios que reclama, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.

354 inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; con costas por su orden (art. 71 del mismo código). Notifíquese.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — Aucusrto César BeLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3552 
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