art. 864, inc. b, del Código Aduanero), desaira el bien jurídico protegido por el legislador (indemnidad de la facultad de control del servicio aduanero), y lo que es más grave aún, desincrimina una conducta que en mérito a las pruebas producidas en el expediente, deviene típicamente antijurídica, culpable y adecuada ala ley penal sustantiva; conducta que por el matiz antisocial que exhibe y el menosprecio al bien común que traduce objetivamente, es pasible de severoreproche penal porque lesiona uno de los valores fundamentales sobr eel cual seasientan la paz y la convivencia sociales: el orden público económico, de cuya plena vigencia depende que el Estado pueda cumplir con eficacia y oportunidad los fines que —sintetizados en el Preámbulo- le encomienda la Constitución Nacional.
En efecto, esta Corteha puntualizado que "las disposiciones generales del ordenamiento penal son aplicables a la legislación económica, siempre queresulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas específicas. El fundamento de esta excepción consiste en las particularidades del bien jurídico protegido por la legislación específica, que es en última instancia el orden público económico, cuyoresguardo se debilitaría mortalmente si se despojase de toda consecuencia ala lesión infligida alos intereses del Estado en un momentofáctico distintoal existenteal dictar la sentencia" (Fallos: 317:1541 ).
14) Que como bien destaca el a quo en su sentencia, está plenamente probado en autos que Constancio Carlos Vigil +importante accionista de Editorial Atlántida S.A. y T.E.L.E.F.E. Canal 11 al tienpo de producirse los hechos- se ha valido de un ordenanza suyo —el señor Juan Carlos Albarracín— de humilde condición social y económica y de estado discapacitado motriz, para importar desde Alemania un autoMóvil marca Mercedez Benz con "accesorios opcional es" para su excl usivo uso personal, en momentos en que en el país regía una prohibición relativa para la importación de automóviles (es oportuno aclarar quel art. 3, inc. c, dela ley 19.279 —B.O. 08/10/71—, modificada por la ley 22.499 —B.0. 24/09/81-, sólo autorizaba la "adquisición de un automóvil de origen extranjero modelo standard, sin accesorios opcionales", pero el art. 7, inc. 22, del decreto 1382/ 88 —-B.O. 18/10/88, al excluir dichos accesorios de la exención impositiva dispuesta por la ley 19.279 permitió implícitamente la importación de automóviles de origen extranjero modelos "no" standards "con" accesorios opcionales, contrariando la letra y el espíritu del citado art. 3°, inc. c, de la ley 22.499, y el fundamento mismo del sistema de exención establecido que la exposición de metivos de la ley 19.279 puntualiza en estos tér
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3472
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