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Fallos: 323:3466 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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blanco. Si el art. 895 del Código Aduanero prohibía expresamente en materia de infracciones la incriminación por "analogía" —concluyó el sentenciante— cuanto más debía tenerse presente esa prohibición en materia de "delitos" aduaneros.

3?) Que aun en el supuesto queello nofuera así, el juez de primera instancia reputó imposible la condena a los procesados en orden al principio de retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que la conducta por los que selos juzgaba fue desincriminada por el decreto 2677/91 (B.O. 27/12/91), queabrogóla prohibición deimportar vehículos que existía cuando se cometieron los hechos que se investigan en esta causa (Código Penal, art. 22, inc. 22: "Si la ley 19.279 era de índole integradora de una ley penal en blanco —señaló el sentenciante— el dictado de una norma que eliminó la prohibición que le servía de sustento ha dejado sin contenido sustancial a dicha norma integradora, por lo que no se verificará reenvío alguno hacia ella desde la ley de tipo abierto").

4) Que en cuantoa la escribana Ana María Dubovis de García, la sentencia recurrida revocó la absolución decretada por el juez de primera instancia, quien no había hallado prueba que permitiera incriminar a la nombrada de haber tenido conocimiento de que el poder que seformalizó ante ella, y a través del cual el empleado Juan Carlos Albarracín otorgó a su empleador Constancio C. Vigil de modo irrevocable amplias facultades de uso, administración y disposición del rodado antes de su ingreso a plaza, ocultaba un propósito ilícito; el juez en lo penal económico no pudo formularse un juicio de certeza que lo convenza de que Dubovis de García fue partícipe de un hecho pr esuntamente delictivo, aportando la condición necesaria -mediante el referido instrumento de mandato- para que el delito se perpetrara.

Por las razones indicadas, el juez de primera instancia no advirtió que la escribana se hubiese apartado de las directivas emanadas dela ley 12.990 que regula su incumbencia profesional (arts. 10 y 23); ya que "la actividad del notario —señaló en este sentido— no concurre al nacimiento de aquella expresión de voluntad ni tampoco certifica la existencia del hecho invocado; su función se agota en la reproducción de esa manifestación de voluntad y la certificación de quela misma ha sidoformulada ante sí, por aquel a quien sele atribuye y en los términos que se recogen en la escritura otorgada (...) no le compete indagar sobrelas motivaciones queimpulsaron al mandante y al mandatarioa realizar el negocio jurídico de cuya existencia el notario da fe".

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3466

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