Al no proceder la calificación de contrabando, sería aplicable, a juiciodelos apelantes, la ley 23.771 -que posibilita dar por extinguida la acción penal por el pago de la suma requerida por la autoridad impositiva— en la medida en que se tuviera por acreditado quela finalidad perseguida fue la de obtener indebidamente un beneficio fiscal.
b) También considera la defensa de Vigil quesi el hecho reprochado se cometiera hoy, sólo se configuraría alguna de las infracciones aduaneras previstas en el artículo 954, incisos b) óc), del Código Aduanero, reprimidas con penas de multa, en la medida que actualmente noexistela prohibición de importar automotores, lo que permitiría su aplicación por imperio del principio previsto en el artículo2 del Código Penal.
Sobre este aspecto, los recurrentes intentan desvirtuar el argumento de la Cámara según el cual no cabía, en el caso, la aplicación de ese principio, toda vez que la situación más favorable prevista en la ley posterior se vinculaba con un elemento ocasional o coyuntural. En estesentido, entienden que eserazonamiento desvirtúa el citado principio en la medida que todos los tipos penales contemplados en el Código Aduanero contienen elementos coyunturales oaccidentales, "...porque si bien se trata de infracciones que el legislador ha elevado a la categoría de delito, no por ello pierden su naturaleza de meras herramientas de política económica..." (v. fs. 1059/1060) sujetas, por lo tanto, a los cambios que respecto de determinada materia pueda decidir el propio Estado.
c) Por último, advierten una contradicción en el fallo que lo descalifica como acto jurisdiccional. Ella quedaría configurada al afirmar que aún en las circunstancias actuales -der ogada la restricción a la importación de automotores— la conducta atribuida a Vigil constituiría el delitoreprimido en el artículo 864, inciso b), del Código Aduanero, cuando previamente en el mismo fallo, para determinar la aplicación del supuesto previsto en norma, parael a quoresultórelevante determinar si existía o no esa prohibición.
—IV-
Conforme se desprende de lo expuesto entiendo que V.E., por la vía del artículo 14 dela ley 48, se encuentra facultada para inter pretar los preceptos legales en juego, ya sea tanto para determinar si la
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3439
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3439¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 663 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
