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Fallos: 323:3382 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En su contestación, la parte demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base de que el fallecimiento del Sr.

Domingo Armoa se produjo el día 27 de enero de 1995 a raíz de un accidente de trabajo, mientras que la transfer encia de las acciones de la empresa distribuidora de electricidad de Formosa a ella seconcretó el día 1° de febrero del mismo año. Luego de otras argumentaciones, cita en apoyo de su postura el Decreto 1803/92, cuyo artículo 1 —agrega— establece y aclara que no serán aplicables a ningún efecto, la Ley 11.867 ni los artículos 225 a 229 del Régimen de Contrato de Trabajo en los procesos de privatización concretados o a concretarse, en cumplimiento de la Ley 23.696, sus normas complementarias y reglamentaciones (v. fs. 30/34).

— II En el primer voto del fallo del Tribunal del Trabajo (al queadhirió el otro miembro del tribunal) señalóse que se ha discutido largamente anivel doctrinariosi la solidaridad contemplada en los artículos 225 y 228 del R.C.T. "sólo abarcaba las obligaciones existentes de los contratos vigentes a la época de la transferencia o si cabía una interpretación amplia, haciéndola extensiva a los contratos fenecidos antes dela transferencia. Por la postura amplia —continúa la sentencia— se ha indinado el tratadista Antonio Vázquez Vialard sosteniendo: "...que en cuanto la norma se refiere a 'las obligaciones emer gentes del contrato de trabajo, comprende tanto las que conciernen ala propia relación laboral como alos créditos ya devengados y exigibles en virtud de ella... Por lo tanto la referencia "al tiempo de la transferencia' no es sólo ala vigencia de la relación contractual sino también a las deudas nacidas a consecuencia de ésta..." (v. fs. 124 vta.).

Destácase también que en el Plenario N° 289 dela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 8 de agosto de 1997, se estableció: "El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el artículo 228 de la ley de contrato de trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente, derivadas de relaciones laboralesextinguidas con anterioridad a latransmisión". Finalmente, la Jueza que se expidió en primer término manifestó que adhiere a esta postura (como ya lo hiciera en anteriores oportunidades), por lo que juzga que la referida solidaridad "alcanza a las obligaciones subsistentes a la fecha de la transferencia respecto de contratos de trabajo ya extinguidos, comoes el caso de autos... En consecuencia resulta irrelevante

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3382 
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