prescripto en el referido art. 43- como fecha de solicitud la del pedido dereapertura.
4°) Que atento a los términos de las disposiciones mencionadas y al momento en que quedó probada la incapacidad, la alzada conciuyó quela primera solicitud formulada con posterioridad ala fecha en que se produjo la minusvalía era el pedido del 15 de septiembre de 1994, por lo que no resultaba aplicable la circular 10.962 —+invocada por la administración que fijaba una fecha ficta.
5) Que la demandada sostiene que el razonamiento del a quo es parcial, erróneo y sin sustento, pues no tomó en cuenta quela solicitud de reapertura del procedimiento se refería al pedido original que había sido efectuado en los términos del art. 33 de la ley 18.037, por lo que no podía ser ponderada a los efectos de fijar la fecha inicial de pago del beneficio otorgado por aplicación de una norma de excepción comoera el art. 43 dela mencionada ley.
6?) Que, en tal sentido, aduce que al haber sido determinada la invalidez con posterioridad al cese de tareas sin que se hubiera r equeridola aplicación del mentadoart. 43, debería haber secitadoal titular a tales fines, no obstante lo cual, y a los efectos de evitar un excesivo rigor formal en desmedro de los derechos del peticionario, esa administración hizo mérito dela circular 10.962 que permitía tomar como solicitud ficta la fecha del dictamen médico previsional.
7) Que los argumentos de la recurrente son una reedición de los empleados en las etapas anteriores del proceso y dan cuenta de su disconformidad con la decisión adoptada, pero no alcanzan para desvirtuar la solución dada por la alzada que se fundó en los extremos fácticos del caso y en los alcances asignados —en el marco de una razonable interpretación— a las normas que consideró aplicables.
8) Que, por lo demás, la circular 10.962 emanada de la propia demandada, consigna que cuando resulten de aplicación los arts. 43 y 44 dela ley 18.037, la fecha inicial de pago será la dela primera presentación del titular posterior a la fecha en que se produjo la incapacidad, debiendo considerarse, a tal efecto, cualquier presentación realizada después dela acreditación del derecho aunque en ella nose hubiere solicitado expresamente la aplicación de los mencionados artículos (fs.
26 del expte. judicial), aspecto que no fue ponderado por la apelante y que resta eficacia a los planteos referentes a la falta de invocación expresa del art. 43 de la ley 18.037.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3345
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