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Fallos: 323:3304 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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órgano supremo y cabeza de uno de los Poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional, aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6? del decreto-ley 1285/58 Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Capretti, Eduardo Alfredo c/ ANSes s/ dependientes: otras prestaciones".

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento dela Sala | dela Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había denegado el doble beneficio solicitado en razón de noreunir el peticonariolosrequisitos para la aplicación de laley 23.604, el demandante dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido, fuefundado, sustanciado y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

2?) Que, a tal efecto, la cámara ponderó que el recurrente no cumplía con las exigencias para obtener una segundajubilación, pues pretendía reconocer por declaración jurada dos años y seis meses de servicios, posibilidad que se hallaba vedada expresamente por el art. 1 delaley 23.604 -que modificó el art. 23 de la ley 14.370—, cuya interpretación debía ser estricta por configurar una excepción al principio de prestación única.

3?) Que el recurrente sostiene que la alzada ha interpretado la ley en forma extrenadamente restringida y literal, dado que la prohibición de la referida ley 23.604 de acudir a la declaración jurada se refiere únicamente a los casos en que se persigue el reconocimiento de todos los servicios mediante dicha modalidad, pero no alcanza a este supuesto en que se pretende acreditar bajo juramento un lapso mínimo de tareas.

4°) Que tales agravios sólo constituyen una mera reiteración de argumentos dados con anterioridad y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución dis

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3304

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