Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:3245 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

425 3245 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AucusTto CEsar BELLUuscio Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima esta presentación directa. Intímese al recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del códigocitado, deconformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

AUGUSTO César BELLUscIO.

INES ANGELA KUPERMAN v. SILKAM S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de recursos no justifican, en principio, la instancia de excepción, cabe apartarse detal criterio cuando el falloimpugnado causa una restricción sustancial al derecho de defensa del apelante ya que al vedar el acceso a la instancia superior sin apreciación razonable de los argumentos del demandado, frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado.

JUICIO EJECUTIVO.
La restricción contemplada en el art. 560 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación se halla reservada para las resoluciones que solo tienden al desarrollo del trámite regular de cumplimiento de la sentencia, excluyendo las materias que son extrañas al mencionado ámbito y requieren una adecuada evaluación de la relación sustancial para evitar causar un agravio de insusceptible reparación en el juicio ordinario posterior.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3245

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 469 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos