Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:3209 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

Indicó que, de lo manifestado por el sentenciante de grado, surgía que la prueba pericial practicada en segunda instancia y consentida por el impugnante, determinaba la autenticidad de las firmas de la actora en los recibos peritados, sellando la suerte de la demanda, lo que acarreaba la improcedencia del agravio al respecto. Añadió que a la misma conclusión debía arribarse en cuanto ala falta de intervención del Ministerio Pupilar, pues en autos sele había dadola participación que exigela ley, sin que éste hubiera observado nada anormal respecto de los menores de que setrata, razón por la cual la queja devenía improcedente. Por último, destacó que la temática sometida a decisión del tribunal era de naturaleza eminentemente fáctica, por lo que escapaba ala instancia de excepción de la ley provincial 2275.

— II Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Aduce que la sentencia de la Corte local, constituye un claro apartamiento dela directiva del fallo de V.E. que anulóla desestimación anterior de los recursos locales. Señala que, en el mismo, se dijo que había un exceso de rigor formal en la exigencia de requerir el beneficio de litigar sin gastos, y relata que cuando volvió el expediente a la Corte de San Juan, mientras ésta lo tenía a estudio, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia que acordaba tal beneficio, ante cuya notificación, procedió a efectuar el depósito.

Sostiene que su parte tuvo derecho a interponer los recursos sin necesidad de observar exigencia formal, puesto que el beneficio estaba concedido, y que al ser revocado, la Corte local, retroactivamente dijo que no se cumpliótal requisito, lo queresulta arbitrario y contrario a la directiva de V.E., significando un nuevo exceso ritual manifiesto.

Se refiere luego al tratamiento subsidiario del fondo de la cuestión, que es la entrega a los menores, hijos de la víctima fatal de un accidente de tránsito, del dinero proveniente de la indemnización. Afirma que cuando recurrieron ante la Corte Provincial, desistieron de impugnar el fallo por la cuestión de las firmas, pero que dijeron que el dinero debió depositarse en el Juzgado y ser controlada su inversión por el Ministerio Público Tutelar.

Critica que el a quo, haya decidido sobre un punto ya desistido, cual era el de la autenticidad de las firmas, y que haya resuelto en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3209

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 433 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos