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Fallos: 323:3182 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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dientes y revalidadas, no es compatible con el concepto de novedad ni con los alcances del principio de prioridad, tal comoresultan del sistema de protección del acuerdo así como de las normas sustantivas del Convenio de París-Acta de Estocolmo de 1967, especialmentearts. 4 y 4 bis-, que el citado acuerdo sub examine ordena claramente cumplir Partel, Disposiciones generales y principios básicos, art. 2, ap. 1). No setratadeadmitir la coexistencia de una legislación nacional quebrinda al inventor una protección simplemente más amplia que los estándares previstos en los tratados internacionales; la revalidación de patentes extranjeras es una institución extraña al funcionamiento global dela prioridad en el sistema, que infringe sus principios.

A diferencia del criterio seguido en otras materias—comola patentabilidad de productos farmacéuticos, que han recibido una regulación específica en el acuerdo, a fin de mitigar el impacto que los nuevos estándares pudiesen tener en las legislaciones nacionales, no existen normas concretas atinentesa las patentes de reválida ni disposiciones relativas a la apreciación del requisito de la novedad que requieran reglamentación. Puesto que la incompatibilidad se produce en el orden de los principios que inspiran el sistema general del acuerdo, sus efectos sobre el orden jurídico son inmediatos.

17) Que en tales condiciones, la conclusión del tribunal a quo, excusivamente sustentada en la ley 111, no responde al ordenamiento jurídico argentino, que no era compatible con el instituto dela revalidación de patentes al tiempo decisivo para la resolución de la causa conf. considerando 9°). Ello conduce a denegar las respectivas solicitudes, tal comoresolvió el demandado, si bien por distintos fundamentos.

Por ello, y en forma coincidente con la solución propuesta por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, se revoca la sentencia de fs. 536/543 vta. En uso delas facultades otorgadas por el art.

16, segunda parte de la ley 48, se desestima la demanda. Costas en el orden causado, en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A.

Bossert (en disidencia) — AnoLFo Rogerto Vázauez (según su voto).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3182 
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