circunstancia que —en marco de otros presupuestos fácticos— ha sido considerada por V.E. como coadyuvante para dejar sin efecto el pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 311:73 ).
En este contexto, no se nos escapa que el criterio de selección y valoración de las pruebas es privativo de los jueces de la causa. Empero, como se ha visto, el sentenciador desconoció, al menos, el valor de pruebas indiciarias a los antecedentes precitados, los que, integrados en su conjunto, podrían ser decisivos para el resultado del pleito. A ello debe añadirse, quela conjetura del a quo sobrela velocidad inadecuada del rodado, o sobrela falta de dominio por parte de su conductor, sustentada solamente en el hecho de que el vehículo dio tres vuelcos y quedó finalmente en la calzada, aparece como una afirmación dogmática, despojada del necesario respaldo en otros elementos de convicción.
En atención alo expresado, estimo que la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuadoala controversia, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defectoquelleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683 ; 317:640 ; 318:2299 , entre otros).
Escon arregloa estas razones que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de este proceso para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenasa la jurisdicción federal del art. 14 dela ley 48.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3109
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3109
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 333 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos