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Fallos: 323:3105 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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425 3105 Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. BOsserTt.


HERNAN HUGO GUAJARDO SEPULVEDA y OTROS
v. CONCESIONARIO RUTA NACIONAL N°? 7 CAMINOS DeL OESTE S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

No obstante remitir los agravios al examen de cuestiones de hecho y de prueba, materia ajena —como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 dela ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el pronunciamiento carece de un análisis razonado de elementos eventualmente conducentes para la solución de la causa y deja al descubierto una fundamentación sólo apar ente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Si el juzgador prescindió de efectuar un tratamiento adecuado del asunto conformea las pruebas producidas y los argumentos expuestos por la Cámara franquearon el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desconoció el valor de pruebas indiciarias a antecedentes que, integrados en su conjunto, podrían ser decisivos para el resultado del pleito.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

La conjetura del a quo sobre la velocidad inadecuada del rodado o sobre la falta de dominio por parte de su conductor, sustentada solamente en el hecho de que

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3105

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