Mariano Cúneo Libarona dedujorecurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Resume sus agravios en la falta de motivación en la decisión dela Cámara, y en la arbitrariedad en la determinación de los montos que se han asignadoal recurrente y al doctor Muschietti Piana, los primeros por bajos, y los segundos por altos.
Señala que la sentencia dice únicamente: "En atención alo solicitado a fs. 993/4, fs. 1007/13, y fs. 1025, se discriminan los honorarios regulados en conjunto afs. 976 del siguiente modo...". Manifiesta que el término "en atención", se utiliza en las prácticas judiciales para los casos en que la resolución es acorde a las pretensiones, supuesto que no ocurre en el sub lite, y, que, por otra parte, no existió discriminación razonablemente motivada, pues no se explicó mediante un argumento selectivo, valorativo, o comparativo, la razón de la enorme diferencia entreel créditodel recurrente y el del doctor Muschietti. Destaca que este último estuvo presente en los tramos finales de la segunda etapa del juicio, mientras que él estuvo en las tres etapas, por lo que resulta ininteligible que el sentenciador haya establecido para aquél, una regulación tres veces superior a la del apelante.
Remarca, como omisión esencial, la de los artículos 9, 12 y 13 dela ley de aranceles, agregando, más adelante, que según las dos últimas normas, debe entender se que cuando un abogado actúa en causa propia, su regulación no esla de un procurador, sinola del letrado patrocinante, cuyo derecho se mantiene aunquelas actuaciones posteriores nofueran firmadas por él.
— II El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas —comoregla—a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y quela parquedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un supuesto detal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3099
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