Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:3063 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

tra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, normativa que puede considerarse como base jurídica, al menos con carácter supletorio, de esta extradición (artículo 6°, incisos 3 y 4 dela Convención citada, mutatis mutandi).

Este instrumento internacional estipula que cada una de las Partes podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos tipificados, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite basándose en que el delito ha sido cometido por un nacional suyo (ley 24.072, texto de la Convención, artículo 4, párrafo 2, inciso a), acápite ii). En este supuesto, la Parte deberá presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo (artículo 9 párrafo b) de la Convención).

Y puesto que existe un tratado multilateral que faculta tanto la extradición de los nacionales en los delitos de producción, demanda y tráfico ilícito de estupefacientes, como el juzgamiento de los delitos .

cometidos en el extranjero por los nacionales, puede concluirse que el caso encuadra en la previsión del último párrafo del artículo 12 de la ley de cooperación internacional.

En otras palabras, esta norma recepta el principio aut dedere aut Judicare: si se resuelve no extraditar a un nacional, se asume la obligación internacional de juzgarlo en el país, y teniendo en cuentasu naturaleza, resulta admisible la interpretación amplia. Por lo tanto, en la especie, debe extenderse su alcance a los casos en que ambos Estados son Parte de una Convención de las Naciones Unidas sobre una materia específica. Esta solución se adecua a la necesidad de que sea el Poder Ejecutivo quien evalúe las circunstancias de la obligación y, eventualmente, asuma el compromiso, ya que la Ley Fundamental le ha confiado el manejo de los asuntos externos (artículo 99 inciso 11 de la Constitución Nacional).

En consecuencia, y si bien-a la persona requerida, en su carácter de nacional, le asiste interés para invocar la aplicación de la opción, no puede soslayarse que el Poder Ejecutivo es el único legitimado para decidir al respecto, de conformidad con las normas ut supra indicadas y toda vez que setrata de una cuestión que interesa al orden público y es susceptible de afectar las relaciones internacionales entre ambas naciones. En estos casos, queda conferido al Estado requerido la po

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3063 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3063

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 287 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos