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Fallos: 323:3061 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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evitándose que se frustre el fundamento de la extradición que, como acto de asistencia jurídica internacional, reposa en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados y, eventualmente, castigados por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (S.C. G. 896, XXVII, "Green, Benedict o Benjamín s/ arresto preventivo", del 30 de abril de 1996, considerando 4, publicado en Fallos: 319:505 y su cita de Fallos:

308:887 , considerando 2).

— Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse la circunstancia de que aun cuando no se hubieren ofrecido expresamente las seguridades del artículo 13, inciso "e", el mero hecho de que este pedido de extradición se generó a partir de la "orden de captura-prisión preventiva" librada por lajusticia lusitana en el Proceso Común Colectivo N° 5259/90. TD.

LSE. —3365/92- (ver fojas 85/86), cuya finalidad ha sido obtener la captura internacional de Ralph (ver-fojas 86 in fine), permite presumir que el tiempo de detención sufrido en este juicio de extradición habrá de ser computado efectivamente.

El temperamento aquí propugnado, coincide con el adoptado por V.E. en un caso donde se condicionó la entrega del requerido a la circunstancia que el país solicitante, que lo había condenado in absentia, ofreciera garantías suficientes de que iba a ser sometido a un nuevo juicio (Fallos: 319:2557 ).

Por otro lado, y yendo al caso concreto, no existen motivos para suponer que un país firmante de la Convención de Viena sobre el Tráfico de Estupefacientes y de un acuerdo bilateral con la Argentina para la prevención de las drogas, no cumpla con la condición impuesta por nuestro país para extraditar a un nacional que es requerido por un delito de esa naturaleza, a la luz del principio internacional del pacta sunt servanda (artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ley 19.865).

En consecuencia, con la salvedad expresada, considero que esta cuestión debe ser desestimada, pues no se advierte que el imputado se encuentre en situación de riesgo respecto a que Portugal vaya a desoír la condición.

3. En el tercer agravio, amén de las consideraciones efectuadas por el a quo, agrego que, en mi opinión, no resulta relevante la falta de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3061 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3061

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