3) Que ante la inexistencia de un tratado de extradición que vincule a la República Argentina y a la República de Portugal, resulta de aplicación al caso, en lo pertinente, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988. Ello es así pues ha sido ratificada por ambos estados y la conducta en la cual se fundó el pedido de extradición —tráfico de estupefacientes encuadra en los delitos tipificados por el párrafo 1 del art. 3. Por otra parte, este mismo instrumento dispone que debe ser considerado como la base jurídica de un pedido de extradición ante la ausencia de un tratado específico que vincule a las partes. En tales condiciones, el desconocimiento de estos preceptos podría determinar la responsabilidad del Estado Argentino por el incumplimiento de sus deberes de cooperación y asistencia jurídica internacionales en materia de represión del delito (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
45) Que la pretensión del recurrente, en cuanto sostiene con fundamento en el derecho interno que no procede la extradición porque no se halla acreditada en autos "la existencia u ofrecimiento de reciprocidad" entre los estados exigida por el art. 3 de la ley 24.767, es manifiestamente improcedente. En efecto, las partes, al firmar la convención, han asumido un deber general de cooperación y, en particular, la obligación de prestarse la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos allí tipificados (art. 7). En este sentido no es ocioso recordar que, esta Corte ha señalado que los delitos que afectan a la comunidad de las naciones como el narcotráfico internacional requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial (Fallos: 318:79 , voto de los jueces Fayt y Boggiano).
5 Que en cuanto al agravio referente al incumplimiento de los recaudos formales exigidos por el art. 13 de la ley 24.767, deberá ser examinado en atención a la pauta establecida en el art. 6.5 del tratado, aplicable en cuanto remite a la legislación interna de la parte requerida a fin de establecer las condiciones a las cuales debe sujetarse la extradición. En este sentido cabe señalar que la exigencia del inc. e relativa a los "textos penales" aplicables al caso, se refiere, en lo que aquí constituye materia de agravio, a "la tipificación legal que corresponde al hecho" (art. cit. inc. b).
6°) Que la conducta en que se fundó el pedido de extradición fue calificada por el país requirente como "tráfico de estupefacientes", al
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3065
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