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Fallos: 323:3032 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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MINISTERIO PUBLICO.
El art. 120 de la Constitución Nacional calificó al Ministerio Público como órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, y el reconocimiento de la especificidad de las funciones de los fiscales (art. 1° de la ley 24.946) conduce a considerar que el sentido de la asimilación de ellos a los jueces de primera instancia se agota en preservar la equiparación dentro de ese régimen.


RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Visto el expediente caratulado "Dirección de Mandamientos y Notificaciones —haberes— Bo, María Luisa s/ ajuste de remuneración", y Considerando:

1) Que la subdirectora general de mandamientos solicita que su remuneración sea equiparada con la de los jueces de primera instancia y que se le abonen las diferencias correspondientes en forma retroactiva al mes de abril de 1998 (fs. 1 y 2).

II) Que la peticionaria manifiesta que el 17 de noviembre de 1992 fue designada subdirectora general (conf. res. 1786/92), cuya categoría presupuestaria es equivalente a la de fiscal de primera instancia y prosecretario letrado. Como fundamento sostiene que el art. 12 de la ley orgánica del Ministerio Público equiparó los salarios de los fiscales con los de los jueces de primera instancia.

TIT) Que el art. 120 de la Constitución Nacional calificó a ese órgano como independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, y el reconocimiento de la especificidad de las funciones de los fiscales (conf, art. 1? de la ley 24.946) conduce a considerar que el sentido de la asimilación de ellos a los jueces de primera instancia se agota en preservar la equiparación dentro de ese régimen (conf. doctrina res. 1050/99). . .

TV) Que, por otra parte, la Dirección de Mandamientos y Notificaciones se halla a cargo de un director general —categoría presupuestaria equivalente a la de juez de primera instancia—; por lo tanto, la referida subdirectora general no puede pretender que su remuneración sea equiparada con de su superior. .

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3032 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3032

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