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Fallos: 323:3031 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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TV) Que debe destacarse que la avocación de la Corte Suprema sólo procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente (Fallos 303:413 ; 304:1231 y 306:1620 ). . , V) Que también debe recordarse que si bien el llamado de atención no se encuentra previsto como sanción disciplinaria por el art. 16 del decreto-ley 1285/58, esta Corte le atribuyó esa condición cuando implica "una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio" Fallos 313:622 ).

VI) Que en tales condiciones la avocación impetrada no puede pros- perar, toda vez que del examen de las actuaciones se desprende que la medida impugnada en nada excede la órbita de actuación del tribunal que la impuso y, por otra parte, de la presentación de la abogada Rueda no surgen razones de orden general que justifiquen la intervención de esta Corte para modificar o revocar la sanción impuesta, Por ello, Se Resuelve: No hacer lugar a la avocación solicitada.

Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.

JuLto S. NAZARENO -- Augusto C£sar BELLUSCIO.


MARIA LUISA BO
FUNCIONARIOS JUDICIALES. .
No corresponde equiparar la remuneración de la subdirectora general de mandamientos —cuya categoría presupuestaria es equivalente a la de fiscal de primera instancia y prosecretario letrado- a la de juez de primera instancia, en tanto el cargo de su superior -director general- está equiparado al de juez de primera instancia.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3031

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