de alimentos cuya nulidad se discute, y por tener relación con el acervo hereditario, su justificaba la intervención del juez del sucesorio, conforme al fuero de atracción previsto en el artículo 3284, inciso 19, del Código Civil (v. fs. 387/vta.).
A su turno, el titular del Juzgado Provincial, no aceptó la competencia a él atribuida por el tribunal remitente, por entender que no concurre en la especie ninguno de los supuestos previstos en la norma mencionada, ni circunstancia alguna que justifique la radicación de la causa ante el juzgado a su cargo (v. fs. 407).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto ley 1285/58.
—I-
Cabe recordar, que la esencia de la pretensión deducida en la demanda, resulta decisiva para determinar la competencia, según lo tiene establecido el Tribunal en numerosos precedentes (v. Fallos:
306:1056 ; 307:505 , 1242, 1594; 312:1625 , entre muchos otros).
Desde este punto de vista, se advierte que el incidente promovido en autos por el causante, persigue la nulidad de los convenios de separación de bienes y de alimentos, obrantes en el expediente del juicio de divorcio. En consecuencia, considero que asiste razón al Juez Nacional y a su Alzada, en el sentido de que, al resultar herederos tanto la demandada, como los menores beneficiarios de los alimentos, la cuestión puede considerarse como concerniente a bienes hereditarios, y, por consiguiente, comprendida en el fuero de atracción previsto por el artículo 3284, inciso 1, del Código Civil. .
En efecto, corresponde tener presente que, en los casos en que se produce la disolución de la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges, la liquidación y partición de los bienes de tal sociedad, se opera corrientemente en el juicio sucesorio, procedimiento en el que se incluye la determinación de los propios y de los gananciales. En el caso de autos, se había procurado la separación judicial de bienes en el juicio de divorcio, pero al haber impugnado el causante el convenio respectivo, la solución de este incidente, podría, prima facie, ser de1
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3000
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