DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 1 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 49 se refiere a las actuaciones en las que se investiga la muerte de Aurea Cortéz.
De las constancias agregadas al legajo se desprende que la nombrada se habría arrojado, cuando se encontraba en su casa sita en esta ciudad, desde la terraza a la calle, circunstancia que, horas más tarde, provocara su fallecimiento en la clínica Zutiaga de San Martín.
El magistrado provincial, se declaró incompetente para conocer en la causa al considerar que, en caso de haberse perpetrado algún hecho ilícito, éste habría tenido lugar en el domicilio de la difunta (£s. 32).
Por su parte, la justicia nacional rechazó la atribución de competencia. Sostuvo que la muerte de Cortéz, más allá de haber sido consecuencia de una conducta que se desarrollara en su jurisdicción, habría tenido lugar en la localidad bonaerense. Agregó, en tal sentido, que si se considera tal actuar como de carácter permanente, en ese sitio es donde habría cesado (fs. 36).
Con la insistencia del tribunal de origen, y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 37).
Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos:
8310:2755 ).
Por aplicación de este principio y habida cuenta que la investigación aquí sustanciada tendría como objeto determinar las condiciones y particularidades del episodio que desencadenara finalmente en la muerte de Cortéz (ver declaración testimonial de fs. 6/7 e informe pericial —autopsia-— de fs. 20/25), el cual habría tenido lugar en su domi
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3005
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