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Fallos: 323:2998 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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323 para que dirima la contienda (fs. 34), tribunal que, finalmente, por no constituir el órgano superior a los magistrados en conflicto, dispuso la elevación del incidente a la Corte (fs. 39).

Así quedó trabada esta contienda.

V.E. tiene decidido que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 302:1220 y 308:2522 ).

También, es doctrina del Tribunal que el ardid determinante del acto de disposición que configura el estelionato, se consuma en el lugar en que se produce el pago por la adquisición, como libre, del bien gravado (Fallos: 308:2604 y Competencia N° 160, XV in re "Gil y Cía.

S.C.A. s/ quiebra" resuelta el 16 de diciembre de 1993).

Sentado ello, y habida cuenta que no se han incorporado al incidente elementos de juicio que permitan dilucidar si Verdum vendió el automóvil a Traico y, en su caso, en qué lugar, o bien determinar en qué carácter tenía este último el rodado, estimo que el hecho motivo de esta cuestión, ya fuere que se hubiere cometido un delito, consumado por alguno de ellos o por ambos, habría ocurrido en la localidad de San Martín, Provincia de Mendoza, donde se llevó a cabo la compraventa (ver fs. 13 y 15).

Por lo expuesto, y sin perjuicio de que pudiere surgir de una posterior investigación otro hecho ilícito anterior respecto del mismo auto cometido en la Provincia de Corrientes, opino que corresponde declarar la competencia del Décimo Juzgado de Instrucción de Mendoza, para continuar con la investigación, aunque no haya sido parte en el conflicto (Fallos: 303:1763 ; 308:1720 ; 310:1555 ; 311:102 ; 312:1623 ; 313:505 , entre muchos otros). Buenos Aires, 18 de abril del año 2000.

Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2998

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