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Fallos: 323:2962 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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conformidad con las pautas establecidas en los considerandos 7? y 82.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

ANTONIO BOGGIANO. -

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUILLERMO A. F. López Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1? al 12 del voto de la mayoría.

49) Que, por lo demás, en el caso la Provincia de San Luis no ha demostrado que la atribución de los fondos de los que debería disponer para dar cumplimiento a la sentencia dictada a fs. 382/396 le resulten indispensables para su vida y normal desarrollo, pues, a ese fin, no es suficiente efectuar afirmaciones genéricas (Fallos: 311:1795 ; 318:2660 ). Por otro lado, no se advierte justificación alguna para convalidar la exigencia de que el acreedor se ajuste a un procedimiento local y especial distinto al previsto para la ejecución de las sentencias en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aplicable ante esta Corte.

Tampoco concurren en el sub lite las excepcionales circunstancias que erí determinados precedentes han justificado que este Tribunal adoptase una solución diversa Fallos: 176:230 ; 182:498 ; 198:458 ).

5?) Que es preciso señalar que no resultan de aplicación en el caso, ni el precedente al que se hace referencia a fs. 409 vta. último párrafo, ni el publicado en Fallos: 313:1638 .

En cuanto al primero, baste resaltar que se trataba de un casó que se subsumía en las específicas previsiones contenidas en la ley nacional de consolidación de deuda pública 23.982, a la que la Provincia de Buenos Aires se adhirió por medio de la ley 11.192 de conformidad con lo establecido en el art. 19 de la primera ley citada. Su invocación en el sub examine es inconducente a poco que se repare que la interesada no ha fundado su postura en ley de consolidación alguna.

En cuanto al segundo, si bien por su dictado el Tribunal rechazó un planteo de inconstitucionalidad relativo a una ley de la Provincia de La Rioja que suspendía la ejecución de las sentencias, ello fue así sobre la base de lo dispuesto por la ley nacional 23.696, a la que el Estado provincial se había adherido de conformidad con la previsión contenida en sus arts. 50 y 68, mas ese régimen legal no puede ser aplicado en el sub examine sin exceder los límites temporales allí previstos.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2962 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2962

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