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Fallos: 323:2960 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: .

Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 7, que expresa en los siguientes términos:

Que en atención a lo hasta aquí expuesto corresponde hacer lugar a la demanda con relación a la última cuota de amortización como así también a los intereses punitorios oportunamente convenidos y que se va resolución judicial que la aprueba y notificarla al Gobernador de la Provincia, al Ministerio de Hacienda y a esta Fiscalía de Estado, a fin de que se presupueste en el período contable inmediatamente posterior" (ver fs. 409/409 vta.).

Sostiene que la ley invocada "tiene su correlato con lo dispuesto por el Capítulo VII de la ley (nacional) 23.696 -de la situación de emergencia en las obligaciones exigibles, art. 50 al 56-, en donde se suspende por dos años las ejecuciones de sentencias y laudos. — arbitrales". Al efecto alega que la ley local "también suspende las ejecuciones de sentencia, pero no por un plazo de dos años, sino al solo efecto de que siguiendo el mecanismo establecido por la misma, permita presupuestarse para el período contable siguien- .

te y que de ese modo no se alteren las finanzas públicas, previsionando para evitar situaciones de emergencia" (fs. 409 vta., párrafo cuarto).

Por su parte a fs. 411/414 la contraria solicita que se rechace el incidente por los diversos fundamentos que allí expresa.

2?) Que la pretensión sometida a consideración de esta Corte ha sido resuelta en reiteradas oportunidades y ha obtenido un resultado adverso. Así ha elaborado una serie de conclusiones que se encuentran adecuadamente sintetizadas en Fallos: 188:383 .

Allí sostuvo: "a) que las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al artículo 42 del Código Civil; b) que siendo personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal; c) que no existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provinciales, tengan el efecto compulsivo que nuestra legislación positiva les da; d) que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la Jey civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional" (confr., asimismo, Fallos:

61:19 ; 113:158 ; 119:117 ; 121:250 ; 133:161 ; 171:431 ; 172:11 ; 176:230 ; 182:498 ; 198:458 ; 275:254 ; 284:458 ; causa F.578.XIX "Fruticola Búfalo S.A.A.C.I.F.I. / Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 29 de septiembre de 1987; 311:1795 ;

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2960 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2960

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