la Provincia de Formosa y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días la suma que resulte de la liquidación que se practique de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos 7° y 8.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese. .
JuLIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MoLINE O'CoNNor — Carlos S. FAYr (en disidencia parcial) — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. Lorez (en disidencia parcial) — Gustavo A. BosserT — ApoLro ROBERTO VAZQUEZ.
rios regulados en autos, por lesionar los arts. 31, 14, 16 y 17 de la Carta Magna. Sostuvo, en ese sentido, que la norma local que impugna determina una restricción para el cobro del capital de condena fijado en una sentencia judicial dictada por el Tribunal —en instancia originaria— que no está establecida ni en la Constitución Nacional ni en ley nacional alguna aplicable al caso.
En efecto, si bien la provincia dictó la ley 4.847 por la cual adhirió y adoptó a su respecto las disposiciones de las leyes nacionales 23.696 y 23.697, en noviembre de 1989, lo hizo en circunstancias muy diferentes a las que rodearon, más de seis años después, la sanción de la ley 5.071, sin referencia alguna en su articulado a las mentadas normas nacionales. Por otra parte, la ley 5.067 de Emergencia Económica y Social, en cuyo marco se había sancionado la norma en crisis, tampoco menciona —señalóadhesión alguna a esas leyes nacionales, razón por la cual no existe —a su juicio- marco legal ni fáctico alguno que configure una situación de emergencia como la declarada.
Agregó que la supuesta emergencia que invoca la ley 5071 no tiene límite temporal alguno, puesto que no se ha previsto una fecha tope para la aplicación de las medidas restrictivas, de tal forma que se configura un privilegio perpetuo en favor de la Provincia, Sostuvo que las leyes nacionales de fondo y de forma aplicables al sub lite no pueden resultar controvertidas por una ley provincial, sin que se vea desconocida la supremacía de la normativa federal consagrada en el art. 31 de la Constitución Nacional. -
Finalmente, indicó que estas restricciones al efectivo derecho al cobro que deviene del pronunciamiento de V.E., son sumamente gravosas y violatorias del derecho de propiedad, sin que hallen respaldo en norma nacional alguna de emergencia o de consolidación de deudas estatales.
_v- :
A fs. 415, se me corre vista "en atención a que en el caso se plantea una circunstancia semejante a la ocurrida en los autos A.418 "A.M.L. c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios".
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2956
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