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Fallos: 323:2966 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO

Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

19) Que a fs. 369/373 esta Corte hizo lugar a la demanda seguida por Ferrocarriles Argentinos contra la Provincia de Tucumán por cobro de facturas y notas de débito impagas derivadas del servicio de transporte interurbano de pasajeros y difirió la fijación del monto de la condena para la etapa de ejecución de sentencia a cuyo efecto designó de oficio perito contador a Rodolfo Manuel Díaz.

29) Que a fs. 384/389 el experto presentó su informe y sobre la base del examen de los libros contables de la actora, del movimiento de su cuenta corriente y de la documentación acompañada por las partes estableció que lo adeudado por el Estado provincial ascendía, al 31 de octubre de 1999, a la suma de $ 3.470.655,19.

3) Que el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación en lo atinente al capital adeudado toda vez que, en ese aspecto, sus conclusiones no se encuentran desvirtuadas por la impugnación formulada por la demandada a fs. 392/393. En efecto, en lo que respecta a lo relacionado con las notas de crédito y débito, fueron concordemente rebatidas por el perito a fs. 396/397 con la parte pertinente del anexo de fs. 384/386 y con las constancias que acompañó en esa oportunidad. En cuanto a la observación vinculada con el cálculo de intereses, una detenida lectura del referido anexo habría permitido concluir a la demandada que no los computó con relación a las facturas que contemplan ese concepto, por lo que no ha incurrido en la capitalización invocada.

4) Que sin perjuicio de lo expuesto, la objeción vinculada con la tasa de interés que se aplica debe ser admitida. Ello es así, pues de conformidad con lo tratado en la causa H.9 XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulta propietario s/ expropiación", disidencia de los jueces Nazareno, Levene (h) y Boggiano, pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995, y sus citas, con posterioridad al 1° de abril de 1991 los accesorios deben ser liquidados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2966

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