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Fallos: 323:2957 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CArLos S, FAYr Considerando: - Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 7, que expresan en los siguientes términos:

7) Que en atención a lo hasta aquí expuesto corresponde hacer lugar a la demanda con relación a la última cuota de amortización —V-

Este Ministerio Público dictaminó, el 22 de diciembre de 1997, en la causa ut supra citada, recordando que, en un precedente análogo, donde se pretendía ejecutar honorarios profesionales (V.61, L.XX, "Videla Cuello, Marcelo e/ La Rioja, Provincia de 8/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 27 de diciembre de 1990, publicado en Fallos: 313:1638 ), V.E. convalidó la aplicación de una ley local que suspendía las ejecuciones de sentencias contra el Estado provincial, sancionada incluso después de dictada la sentencia definitiva y de trabado embargo sobre las sumas adeudadas.

Por aplicación del criterio que de allí surge, es mi parecer que los escuetos argumentos que evidencia el escrito de la actora, dirigidos a cuestionar la ley provincial 5071 por violar los arts. 31, 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, no satisfacen los requisitos mínimos de fundamentación que son exigibles cuando lo que se pretende es nada menos que la declaración de invalidez de una norma jurídica por resultar contraria a la Ley Fundamental; máxime, cuando la actora no se hace cargo ni, por ende, controvierte la doctrina sentada por la Corte para desestimar planteos de índole similar (conf., además de la ya referida, las sentencias dictadas en las causas P.137, L.XXIII, "Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional — Mrio. de Economía — B.C.R.A.

8/ amparo", también del 27 de diciembre de 1990 y "Kasdorf' S.A. / Jujuy, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 23 de diciembre de 1992).

Ello es así, toda vez que, según tiene reiteradamente dicho V.E., la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (conf. doctrina de Fallos:

260:153 ; 286:76 ; 294:383 ; 299:393 ; 302:457 , 484 y 1149:304 :549 y 892; 307:1656 ; 311:395 ; 812:122 , 435, 1437, entre muchos otros).

—VI-

Sin perjuicio de lo anterior, creo oportuno agregar, en lo atinente a la aducida falta de adecuación de la ley local 5071 a las leyes nacionales sobre la materia y a la ausencia de límite temporal a la emergencia que declara, que esa ley fue dictada en el marco de la Ley de Emergencia Económica y Social N° 5067. Esta última, por su lado, que calificó sus normas de orden público, retrotrajo sus efectos a la fecha de vigencia de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2957 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2957

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