tanto se levante la prohibición que rige a su respecto en punto al abandono del territorio español, con el alcance que allí se fijó, no mereció consentida" (fs. 276 vta., punto III; el subrayado no figura en el original) y que "no se advierte que el Estado Nacional se haya hecho cargo del deber de asistencia que no negó le incumbe prestar" (fs. 276 vta., punto V). Juzgó, finalmente, que "tampoco procede el planteo formulado en subsidio en los términos del art. 12 de la ley 16.986, ya que la sentencia es suficientemente precisa en el alcance de las obligaciones que impone a la accionada, y la ausencia de fijación de plazo para su cumplimiento significa que éste debe ser inmediato al momento en que adquiera firmeza" (fs. 276 vta., punto IV).
5) Que el recurrente silencia todo cuestionamiento sobre estos dos puntos esenciales de la sentencia y pretende que esta Corte interprete la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y el Reglamento Consular aprobado por el decreto 8714/63 y concluya que esta última "no impone de ninguna manera al Estado Nacional, el hecho de mantener económicamente a los argentinos en el exterior, con los alcances que surgen del fallo recurrido" (fs. 285 vta.). Esta pretensión es inadmisible pues supone revisar un fallo que, en ese aspecto, se encuentra firme. En otros términos, la demandada no desconoció, en su memo7 rial ante la alzada, su obligación de asistir al actor en el extranjero, sino que se limitó a sostener que sus obligaciones se encontraban cumplidas, juicio que 6) Que, en consecuencia, tal como lo señala el señor Procurador General (fs. 311 vta. y 312, punto VI) y la actora (fs. 299 vta.), la demandada no ha cuestionado en la instancia y oportunidad correspondientes su obligación de prestar asistencia al demandante y admitir la posibilidad de hacerlo al momento de la interposición del recurso extraordinario, importaría desconocer la estabilidad de los pronunciamientos firmes, consecuencia —claro está— que esta Corte no puede cohonestar sin daño a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. En estas condiciones, las normas federales invocadas no guardan relación inmediata y directa con la decisión de autos, por lo que corresponde desestimar el recurso de fs. 282/292.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2832
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