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Fallos: 323:2829 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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concluir —con grave violación al derecho de defensa— que la apelante no había rebatido lo resuelto en primera instancia respecto de la obligación de asistir al actor en el Estado extranjero. En efecto, la lectura del escrito respectivo pone en evidencia que la demandada había postulado de modo suficiente que realizó todas las gestiones necesarias para atender los requerimientos de asistencia formulados por el actor con el alcance que surge de las normas que rigen el caso.

6) Que tal agravio ponía en evidencia el mantenimiento de la cuestión central del debate, es decir, los límites de la asistencia que el Estado Argentino debe prestar a los ciudadanos del país en el exterior, de acuerdo al Reglamento Consular aprobado por el decreto 8714/63 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

79) Que, en tales condiciones, la cámara no pudo resolver lo atinente a la obligación de suministrar alojamiento y alimentación con sustento en que eran prestados por el municipio local y el carácter firme del fallo de primera instancia, pues a los fines de una adecuada solución de la causa era menester indagar la procedencia de tal deber en función de lo dispuesto por las normas citadas.

8?) Que, por otro lado, la sentencia es manifiestamente infundada al confirmar lo resuelto sobre la seguridad del alojamiento, pues, por un lado, afirma que ella está a cargo de las autoridades españolas y, por otro, sostiene que "no se advierte, por el momento, que se dé alguna circunstancia que imponga resolver sobre determinado comportamiento, dado que lo aducido por la accionante no presenta el suficiente grado de certeza, limitándose a hacer una formulación meramente conjetural". Esto último importa sostener que no existe una lesión actual e inminente susceptible de tutela por la vía del amparo (arg. art.

43 de la Constitución Nacional y 1? de la ley 16.986).

9) Que, asimismo, resulta infundada la decisión atinente a sufragar los gastos de asistencia jurídica. Ello es así por cuanto la cámara, sobre la base del compromiso asumido por el Consulado de solicitar información acerca de los abogados de turno gratuito al Colegio de Madrid, concluyó que la demandada debía hacerse cargo de "la gabela arancelaria que corresponda a cada una de las presentaciones que deba formular en el juicio".

10) Que mediante aquella genérica afirmación la cámara omitió valorar los instrumentos de fs. 224 y 250, de los cuales surge que el

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2829

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