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Fallos: 323:2828 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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323 Dijo que a la situación de privación de su libertad ambulatoria "se agrega el estado de indigencia a la que me llevó el Estado español, obligándome a vivir de la caridad pública, dando a conocer mi lugar de alojamiento y movimientos, violándose así mi intimidad y permitiendo que familiares del abogado Carlos Slepoy Prada me agredan reiteradamente".

Expresó también que recurrió en busca de apoyo a la embajada de nuestro país en España, sin resultados concretos y que el embajador Carlos Pedro Amar afirmó que su "presencia en España es fruto de una decisión libremente asumida".

29) Que, en ambas instancias, la acción fue acogida. En consecuencia, se ordenó que el "Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para que por intermedio del Consulado General de la República Argentina en Madrid y en su caso la Embajada Argentina —y hasta tanto se levante la prohibición que rige a su respecto en punto al abandono del territorio español preste al actor: a) asistencia alimentaria y de mantenimiento de su salud, que aseguren una supervivencia básica pero decorosa; b) albergue digno y seguro, de ser ello necesario por no hacerlo el Estado español como aparece informado; c) asistencia jurídica que asegure una adecuada defensa de sus derechos e intereses" (fs. 203/204, N° XII). La vencida, entonces, interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 282/292) que fue concedido (fs. 304).

32) Que de los dos fundamentos que se desprenden del recurso extraordinario —errónea aplicación de normas federales y ser la sentencia arbitraria— corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha Fallos: 228:473 ; 312:1034 ; 817:1455 ).

4) Que los agravios deducidos sobre aquella base suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remitan al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la decisión trasunta un injustificado rigor formal y sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de ade cuada fundamentación, con menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

5) Que, en el caso, el pronunciamiento impugnado incurre en exceso ritual manifiesto al apreciar el escrito de expresión de agravios y

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2828 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2828

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