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Fallos: 323:2826 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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en el apartado III de su sentencia de fs, 276/277 y vta., sino que también se encargó de reiterarlo en oportunidad de examinar cada uno de los deberes específicos que impuso el juez de la anterior instancia (ver, en especial, apartado V, a).

Por su parte, el recurrente nada dijo en su escrito de funuumentación de la apelación extraordinaria, en donde no efectúa una crítica concreta y razonada de este aspecto fundamental de la sentencia que recurre, sin que pueda considerarse que sus expresiones de fs. 288 cumplan con este requisito, porque —tal como él mismo allí lo afirma-— fueron realizadas en oportunidad de presentar el Informe del art. 8 de la ley 16.986 y, en tal sentido, desestimadas por el magistrado de primera instancia. Pese a ello, dicha postura no fue mantenida en la alzada, al fundar el recurso de apelación —como se reseñó en el acápite IV, supra-— y, por ello, en ejercicio de sus facultades propias de examinar la conducta de las partes, el a quo consideró que la resolución recurrida se encontraba firme por falta de agravios concretos del apelante.

Lo resuelto en este sentido es irrevisable en instancia extraordinaria, dado su naturaleza procesal y de apreciación de los hechos de la causa.

Es por ello que, en mi opinión, el accionar del propio Estado -que omitió cuestionar, en tiempo y forma, la decisión que lo agravia—impide habilitar la instancia de excepción que prevé el art. 14 de la ley 48, pues su actitud, además de constituir un intento tardío de cuestionar lo decidido en las instancias anteriores, demuestra que carece de interés en la apelación y, en tales condiciones, resulta inoficioso que el Tribunal se pronuncie.

Por último, es oportuno señalar que, contrariamente a lo que ahora sostiene el apelante, considero que la cuestión federal no surgió en forma sorpresiva e imprevista con la decisión del a quo, sino que se encontraba presente desde el inicio de estas actuaciones, circunstancia que también obsta a la habilitación de esta instancia, pues si bien es cierto, por una parte, que el Tribunal ha flexibilizado el examen del cumplimiento del requisito de oportuna introducción de la materia federal cuando se encuentra en discusión la interpretación de normas de tal carácter, no lo es menos, por la otra, que, en forma constante y reiterada, ha señalado que su observancia es una exigencia razonable, toda vez que el buen orden de los juicios requiere que la cuestión fede

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2826 
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