preservación de la incolumidad de los emolumentos judiciales abarcara períodos posteriores de prestación de servicios y sus correspondientes remuneraciones, precisó que resultaría objetable que el actor se viera obligado, para obtener nuevas actualizaciones, a realizar "posteriores y reiteradas reclamaciones sucesivas a través de otros tantos juicios nuevos, que atentarían contra la certeza del derecho y la economía procesal (...) [y que] le bastaría con presentarse en este juicio invocando esta sentencia" (Fallos: 314:881 ).
79) Que, por otra parte, es cierto —tal como lo afirma el a quo— que la declaración de que la sentencia puede y debe proyectarse en el futuro constituye una afirmación de mera certeza que, por su índole, no .
acarrea ejecución, y que sólo puede poner en movimiento los mecanismos jurisdiccionales cuando se pruebe que las remuneraciones sufrieron un deterioro significativo (Fallos: 308:466 y 1932). Sin embargo, el planteo de los actores no se limitó a la mera invocación del pronunciamiento de esta Corte de 1990 sino que en su presentación explicaron en forma concreta y razonada cuál fue el criterio empleado y cómo llegaron a la conclusión de que existía un deterioro en sus remuneraciones que debía ser compensado en razón de la garantía prevista er el art. 110 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio, del planteo opuesto deducido por la accionada en orden a la inexistencia de tales diferencias remuneratorias.
89) Que, en las condiciones expuestas, el tribunal a quo debe examinar el planteo de los actores referente al deterioro salarial significativo que -según adujeron— no habría sido compensado, siempre y cuando no prospere la defensa opuesta oportunamente por el demandado relacionada con la renuncia a percibir cualquier diferencia por parte de aquéllos. :
9) Que, en consecuencia, lo decidido por la cámara resulta descalificable como acto judicial válido en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, por lo que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado, sin que lo resuelto comporte abrir juicio sobre lo que, en definitiva, deba resolverse con arreglo a derecho.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas por su orden dadas las particularidades del caso. Vuelvan los autos al tribunal
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2743
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