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Fallos: 323:2741 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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la ley 46, cabe hacer excepción a dicha regla en los supuestos en que lo resuelto importe un apartamiento palmario de lo decidido en la sentencia definitiva.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde revocar el pronunciamiento que —por entender que la declaración de que lo resuelto puede y debe proyectarse en el futuro constituye una afirmación de mera certeza que no acarrea ejecución rechazó el reclamo de las diferencias no percibidas con posterioridad a la sentencia que había establecido la preservación de la incolumnidad de las remuneraciones de los jueces, pues el a quo omitió examinar cl planteo referente al deterioro salarial significativo que no habría sido compensado,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Almeida Hansen, Jorge A. y otros c/ Estado Nacional — Ministerio de Educación y Justicia", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que por sentencia del 28 de marzo de 1990 esta Corte condenó al Estado Nacional, sobre la base de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados prevista por el art. 110 de la Constitución Nacional, a abonar a los actores las diferencias salariales derivadas de la actualización de sus haberes desde el mes de abril de 1987 hasta la fecha del dictado del fallo. En dicha sentencia, además, se estableció que la demandada debía "preservar la incolumnidad de las remuneraciones de los jueces (...) a lo porvenir, o sea más allá de este pronunciamiento, aunque (...) a los fines de este proceso tal aserto entraña sólo una afirmación de certeza, que por su índole, no acarrea ejecución" (Fallos: 313:344 ).

29) Que, posteriormente, durante la etapa de ejecución de la sentencia, los actores realizaron una presentación con fundamento en el fallo mencionado en el considerando anterior. Sostuvieron que el Es

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2741

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