Tal interpretación armoniza, además, con el propio espíritu del tratado. Al respecto, es preciso tener presente que el acuerdo de 1940 introdujo mínimas reformas al original artículo 3° del Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1889. La norma cuya aplicación se pretende, corresponde al Título II -De las Legalizaciones— nomenclatura que no sufrió modificación. Acudiendo al texto de las sesiones del Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado celebrado en Montevideo entre 1888 y 1889, que concluyó con la aprobación del convenio en cuestión, se aprecia que aquélla distinción material fue expresamente contemplada.
El doctor Manuel María Gálvez, representante de la República del Perú y miembro informante de la Comisión respectiva en ese congreso, en oportunidad de discutirse el tema durante la sesión del 24 de diciembre de 1888, expresó: "En el Título 2° sobre el cumplimiento de los exhortos, de las sentencias y fallos arbitrales, ha separado la Comisión la parte civil de la criminal, con el objeto de dar a las disposiciones relativas a cada una de las materias, la claridad y precisión debidas, y porque, en el caso de que la Comisión encargada de la parte penal se ocupase de reglamentar el procedimiento de la extradición, como en efecto lo ha hecho, y el Honorable Congreso tuviese a bien acordar la supresión de la sección 2" del Título II del proyecto, pueda hacerse fácilmente y sin alterar las disposiciones contenidas en la sección 1", que se contrae exclusivamente a la parte civil" (ver "Actas de las sesiones del Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado instalado en Montevideo el 25 de agosto de 1888 y clausurado el 18 de febrero de 1889", pág. 301, Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, Buenos Aires, 1894).
Similar distingo se efectuó al analizar el Título III, referido al cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos judiciales, al cual se incorporó con las reformas de 1940, la previsión del artículo 9 invocado.
En efecto, el miembro informante recién mencionado expresó: "Respecto a la legalización de los documentos expedidos en un Estado para que surtan sus efectos en otros Estados, ha hecho la Comisión la conveniente distinción entre los exhortos en materias civil y comercial, y los relativos a la penal. En los asuntos civiles y comerciales, los exhortos y las cartas rogatorias revisten un carácter privado, es la acción delos particulares la que se ejercita en la tramitación de los documentos haciéndose por esto indispensable señalar los requisitos que patenticen su autenticidad: en la materia penal no sucede lo mismo, las infracciones de la ley que dan motivo para la extradición de los crimina
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2748
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