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Fallos: 323:2747 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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logró determinar que la documentación a partir de la cual la nombra- .

da acreditó el supuesto vínculo filial no resultaba auténtica, derivándose de ese hecho los delitos contra la fe pública argentina por los que ella continúa procesada y también la participación criminal por la que Olivero ha sido condenado. .

El primero de los agravios del recurrente se vincula con ese aspecto del proceso. En su opinión, los tribunales argentinos carecen de jurisdicción internacional para juzgar sobre la validez de actos públicos emanados de funcionarios de la República del Paraguay, como así tampoco se encuentran facultados para desconocer la eficacia de las sentencias de ese país que decidieron en forma exclusiva el caso.

Esta posición que, de acuerdo con el criterio de los representantes de este Ministerio Público fue rechazada en primera y en segunda ins tancia, ha sido fundada por la parte en el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, cuyo artículo 3° prevé que las sentencias dictadas en asuntos civiles, comerciales y contencioso-administrativos se considerarán auténticas en los otros Estados signatarios siempre que estén legalizadas, y también en su artículo 9° que regula la forma de hacer valer como prueba la cosa juzgada de una sentencia. Asimismo, se ha basado en el artículo 12 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, que establece que los delitos, cualquiera sea la nacionalidad de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se producen. Finalmente, al haberse fallado dando prioridad a la ley argentina —Código Penal- sobre el tratado, también se ha invocado el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (ley 19.865) en cuanto fija que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

—II-

En primer lugar, coincido con lo resuelto por el a quo en cuanto al alcance de la previsión del artículo 3° del Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1940. En efecto, el propio texto del acuerdo multila teral resulta claro en cuanto a qué clase de sentencias comprende el artículo 3°, sin hacerse mención de las penales que, en consecuencia, se encuentran excluidas.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2747

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