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Fallos: 323:2729 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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RECURSO DE REPOSICION.
Debe rechazarse el recurso de reposición si ni las constancias del expediente ni lo alegado en el recurso permiten apartarse del principio objetivo de la derrota en lo referente a la imposición de costas por la excepción resuelta.

PRIVACION DE JUSTICIA, - .
Sólo corresponde establecer cuál es el magistrado que debe entender en el pleito cuando es llamado a dirimir un conflicto jurisdiccional trabado de acuerdo con la legislación vigente o cuando existe una efectiva privación de justicia.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA t Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando: 19) Que con el escrito presentado a fs. 412/419 la actora pretende la revocación del pronunciamiento de fs. 409 respecto de la imposición de costas y del archivo de las actuaciones allí ordenados.

2) Que la petición resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a adoptar otra decisión.

39) Que para una total satisfacción del recurrente, se le hace saber que ni las constancias del expediente ni lo alegado en el recurso permiten apartarse del principio objetivo de la derrota en lo referente a la imposición de costas por la excepción resuelta. Finalmente, en cuanto a la remisión solicitada, el Tribunal tiene dicho que sólo corresponde establecer cuál es el magistrado que debe entender en el pleito cuando es llamado a dirimir un conflicto jurisdiccional trabado de acuerdo con .

la legislación vigente o cuando existe una efectiva privación de justicia, supuestos que no concurren en autos (S.25.XXTIT "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ cobro .

de australes", pronunciamiento del 9 de diciembre de 1993, y sus citas).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2729

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