disposiciones de la ley 24.283, pretendida por la concursada y la revocó en tanto no admitió el requerimiento de la acreedora relativo al modo de cálculo y tipo de tasa de interés aplicable —la activa que cobra el Banco Nación Argentina en sus operaciones a treinta días diversa de la pactada en el acuerdo homologado (ver fs. 3289/3292 del incidente de revisión, expediente N° 21.677).
Para así decidir el tribunal a quo, expresó que los agravios de la concursada respecto del decisorio del órgano de primera instancia, constitufan una mera disconformidad con los argumentos del sentenciante y no configuraban la critica razonada y concreta que exige el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Por una parte destacó, que encontrándose admitido el crédito de la incidentista y cuantificada la suma por la que reconocía la obligación, resultaba ajustado al principio de buena fe procesal, como recaudo de procedencia de su cuestionamiento a la suma total en el marco de la ley 24.283, el depósito previo de las sumas admitidas.
Porotra parte, para hacer lugar al planteo del acreedor incidentista de capitalización de los intereses al tiempo del vencimiento de la cuota del acuerdo homologado, y su aplicación de los intereses desde entonces con una tasa distinta de la prevista en dicho acuerdo, sostuvo que los argumentos de la concursada de que el crédito se hallaba en discusión en un incidente de revisión y por lo tanto no era exigible, no tenia , andamiento, dado que, no obstante la existencia del planteo de revi sión, la concursada era morosa al tiempo del concursarse y la inclusión del crédito en el pasivo sólo tenía carácter declarativo y no constitutivo, y en tales condiciones debía considerarse consolidada la deuda al tiempo de vencimiento de la cuota concursal según las pautas del —.
acuerdo y a partir de allí calcularse intereses según la tasa que admitía la jurisprudencia del fuero.
Contra dicha decisión el concursado interpuso recurso extraordinario, el que desestimado dio Jugar a esta presentación directa (ver fs.
3302/3338, 3349/3350 y 3358).
—I-
Señala el recurrente que el fallo apelado, violenta normas de jerarquía constitucional, que garantizan su derecho de propiedad y de defensa en juicio, ya que la liquidación practicada por el incidentista y
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2710
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