DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos efectuados. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
JuL1o S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,
LA ROMERIA S.A.I.C. y C.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Es arbitraria la sentencia que —sin estar previsto en la ley 24.283- exigió el depósito de la suma que se reconocería adeudar como requisito previo de admisibilidad del pedido de la concursada para que se aplicase el procedimiento desindexatorio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Incurre en exceso ritual el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de apelación por falta de crítica razonada del fallo, si no consideró los argumentos expuestos por la peticionaria en cuanto a que no cabía denegar la aplicación de la ley 24.283 con base en una eventual novación del crédito producida por la homologación del acuerdo, en tanto se había aplicado retroactivamente lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24.522.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2708
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