A mi modo de ver, los padres —en cuanto agentes naturales y primarios de la educación de sus hijos, tal como se los define en el art. 44 inc. a) de la ley 24.195- tienen derecho a elegir "...la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas" y, como integrantes de la comunidad educativa, pueden participar en las actividades de los establecimientos, de manera que no parece notoriamente irrazonable que, en tal carácter, tengan intervención en alguna medida, efectuando peticiones o sugerencias relativas a los planes de estudio, contenidos y enfoques pedagógicos.
Sin embargo, resulta evidente que ello en manera alguna implica un derecho a definir o conformar el proyecto educativo institucional, pues éste es un ámbito propio de competencia de aquéllos que tienen a su cargo la dirección de los establecimientos, quienes cuentan con atribuciones bastantes para producir las innovaciones que consideren pertinentes en aspectos que hacen ál gobierno de las instituciones de nivel medio que dependen de la Universidad. En tal sentido, la Corte Suprema ha establecido —en un fallo reciente— que el derecho de aprender, previsto en el art. 14 de la Constitución Nacional, no comprende el interés de los estudiantes a que los planes de estudio permanezcan inalterables (-Fallos: 322:270 - sentencia del 9 de marzo de 1999, que remite a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General, in re P. 512, L.XXXIII "Padres de alumnos de colegios dependientes de la U.N.C. interpone recurso art. 32 de la ley 24.521"); con mayor razón resulta imposible sostener que la citada cláusula constitucional otorgue a los padres el derecho a que se mantenga un régimen de educación diferenciada por sexos —cuestión que eminentemente hace a la política educativa del establecimiento—, que las autoridades competentes consideran contrario al progreso que debe seguir la institución.
De lo contrario, bastaría con que cualquiera de los sectores enumerados en el art. 42 de la ley 24.195 se opusiera a efectuar algún cambio que considere innecesario o desacertado, para frustrar atribuciones propias de los órganos de gobierno universitario reconocidas por las normas vigentes en la materia.
Al respecto, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema" enel sentido de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (v. Fallos: 272:229 ; 308:199 ; 316:2483 ; 818:1237 , 1531, entre otros), máxime cuando la normativa anterior no contenía disposiciones expresas que vedaran el ingreso de mujeres, sino que la inscripción excluyente de estudiantes varones fue "producto de una inveterada costumbre mantenida a lo largo de los años en el Cole
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2672 
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