poración del Colegio a la Universidad y le otorga diversas facultades a la Universidad de Córdoba -dependencia y superintendencia— mien- tras que la segunda regula el procedimiento a seguir en el tratamiento de los asuntos relacionados con el Colegio. Sin embargo, de ellas no es posible extraer limitación alguna —en una interpretación razonable— que le impida al Consejo Superior tomar decisiones relativas a las políticas educativas que considere pertinentes y a cuestiones de superintendencia, aun cuando ellas afecten el régimen interno de dicho establecimiento. Por otra parte, también debe ser tenida en cuenta la autonomía universitaria reconocida expresamente por el art. 75, inc.
19 de la Constitución Nacional, y las leyes 24.521 y 24.195, de organización y funcionamiento de la educación superior y de estructura del sistema educativo nacional, respectivamente.
Estimo que ésta es la postura correcta y la que asume el a quo cuando sostiene que la Ordenanza 2/97 "...se enmarca dentro de las facultades acordadas por sus Estatutos (arts. 15 inc, 1 y 26) que lo habilita para ejercer jurisdicción superior universitaria y dictar ordenanzas y reglamentaciones acordes con los fines de la Universidad inc. 8); también las relativas al gobierno y decisión de los asuntos e instituciones sometidas bajo su órbita de competencia, como es el caso del Colegio Nacional de Monserrat".
En mi opinión, también resulta adecuado el criterio que exhibe el pronunciamiento, en cuanto a que -sentada la competencia del H.
Consejo Superior para dictar la Ordenanza en crisis— no cabe a los tribunales examinar la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos que hacen al gobierno y autonomía universitaria, sino que sólo pueden revisarse cuestiones atinentes a su legalidad.
Los argumentos traídos por los apelantes con relación a este aspecto de la cuestión debatida, no bastan para demostrar vicio alguno en los elementos del acto que atacan, ni para considerar erróneo el análisis efectuado por el tribunal.
ES lo que concierne a la pretendida violación de los derechos adquiridos a elegir la educación de sus hijos y a que se mantenga la oferta educativa, así como el régimen de educación humanista orientada a varones existente al tiempo de su inscripción en el Colegio alegada por los accionantes, entiendo que corresponde precisar si la modificación introducida por la Ordenanza N° 2/97 viola derechos de raigambre constitucional.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2671
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