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Fallos: 323:2667 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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no sólo en el ámbito universitario, pues se invitó a todos los miembros de la comunidad educativa a opinar, con el objeto de que todas las expresiones pudieran ser consideradas al momento de resolver. Sostuvo que mediante la Ordenanza cuestionada no se persigue cambiar sustancialmente el tipo de educación o que ello pueda afectar a los alumnos, sino que, de esta manera y con hincapié en la educación de excelencia que de ahora en más será brindada a mujeres y varones, se da acabado cumplimiento a los principios de igualdad y de no discriminación establecidos por la Constitución Nacional en sus arts. 14, 16, 75,incs. 19 y 22, y por el propio Estatuto Universitario, a la vez que se garantiza el pluralismo y la igualdad de oportunidades.

— II El señor juez federal de primera instancia hizo lugar parcialmente al amparo, al declarar la invalidez virtual de la Ordenanza N° 2/97 y ordenó a la demandada que se abstenga de considerar su existencia, sin perjuicio de actuar conforme el contenido reglamentario subsistente, que no impide la incorporación de estudiantes de sexo femenino.

Ello, en virtud de la reglamentación anterior del Colegio que, contrariamente a lo expresado en la Ordenanza cuestionada, no está dirigida con exclusividad a varones ni impide a las mujeres acceder a la misma experiencia educativa, más allá de la realidad excluyente constituida por la costumbre que, a modo de tradición, los amparistas defienden. En este sentido, consideró que, el análisis de los elementos que constituyen el acto administrativo, arroja que la causa, interpretada como las circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que justifican su emisión, no estaría conformada, toda vez que resulta intrascendente, tanto para la Administración como para el administrado, que se reitere lo preexistentemente reglamentado. Similar argumento entendió aplicable respecto de la motivación que, más allá de la estructura lógica de los fundamentos expuestos, resulta improcedente, desde que su parte dispositiva, de manera alguna innova respecto de las normas anteriores. Así también, la finalidad —requisito esencial del acto— entendida como el fin de interés público o bien común que se persigue con su emisión, no se cumple en tanto, al momento de emitirse, ya existe un presupuesto administrativo que, precisamente, admite el ingreso de mujeres al Colegio.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2667

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