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Fallos: 323:2560 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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323 técnica de ejecución..." entre una empresa y su contratista (artículos 6 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo).

El criterio de la alzada, desde mi perspectiva, amén de lo anterior, prescinde de que no basta —al decir de V.E.— a efectos de la asignación de responsabilidad solidaria, la índole "coadyuvante" de la actividad para el desenvolvimiento empresario (v. Fallos: 316:1610 ), marco en el que, en el mejor de los casos, cabría situar a aquella "no fundamental", destinada a proveer, en el decir de la alzada, "...al público asistente y a los propios socios de la entidad ruralista una serie de servicios encaminados a brindar una estada gratificante..." (fs. 491). Máxime, cuando también se ha acreditado que los actores eran dependientes de Nueve AS.A,, sin vinculación laboral propia con la Sociedad Rural y cuando no se ha alegado ni probado que exista vinculación y/o participación económica o jurídica entre las accionadas, más allá de la concesión a que aluden los reclamantes en el escrito inicial (fs. 7).

— VII Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia y restituir las actuacio nes al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo que previamente se indica. Buenos Aires, 14 de febrero de 2000. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Sociedad Rural Argentina en la causa Escudero, Segundo Rosas y otros c/ Nueve A S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y, en lo que interesa, responsabilizó en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2560

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