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Fallos: 323:2555 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Para así decidir, la mayoría de la alzada, tras precisar que la juez de primera instancia se ajustó en demasía a la letra del artículo por sobre la intención del legislador, sostuvo —expuesto brevemente— que no cabe apreciar el servicio de gastronomía del Predio Ferial de Palermo como una actividad extraordinaria o excepcional de la impugnante, .

desde que forma parte y se aúna para beneficiar la propia y específica, de índole agropecuaria, de la Sociedad Rural Argentina. Pone énfasis en la interrelación e "integralidad" que atañe a las co-demandadas, de lo que dan cuenta, entre otros elementos, las limitaciones de horario, de ingreso y admisión impuestas por la aquí quejosa a la libertad de comercio de la accionada principal (císe. constancias de fs, 485/498).

Contra dicha resolución dedujo recurso extraordinario la Sociedad Rural (v. fs. 516/28), el que contestado por la contraria (v. fs. 532/3), fue denegado por la a quo a fs. 535/6, dando origen a la prestación directa admitida formalmente por V.E. reitero, a fs. 714.

— III La presentante reprocha arbitrariedad en la sentencia. En concreto, aduce: 1) apartamiento de lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina actual a su respecto elaborada por el Alto Cuerpo; 2) omisión de hechos y pruebas relevantes; y 3) apartamiento de los términos de la litis. Invoca las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. .

Dice que aquella decisión soslaya que el reclamo de los actores alcanzó a servicios prestados fuera del Predio Ferial de Palermo y carentes de todo vínculo con la Sociedad Rural. Hace hincapié en la índole restrictiva del criterio de extensión de la responsabilidad sentado por el Alto Cuerpo y en la necesidad, también puesta de relieve por el Tribunal, de ponderar las graves consecuencias patrimoniales que se derivarían de la extensión de la solución del fallo a las numerosas contrataciones concertadas por la entidad rural en la organización de estos evéntos; máxime, a la luz de lo dispuesto por el decreto N° 2699/91.

Puntualiza que los servicios gastronómicos no forman parte ni del objeto ni de la actividad social, normal y específica, de la recurrente y que tampoco son necesarios para esa actividad ni coadyuvantes a ella.

Rechaza que exista en las actividades de las co-demandadas una "unidad técnica de ejecución", en los términos del artículo 6 del Régi

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2555 
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